La ley del
Jurado
I. LA
PREVISION CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del
Jurado, reinstauró en nuestro país el sistema de los
juicios por jurado 1, a más de medio siglo desde el
último periodo de vigencia de la institución del
jurado, más de tres lustros después de contemplarse en
la Constitución de 1978 la posibilidad de que los
ciudadanos participaran en la Administración de Justicia
mediante la institución del jurado (art 125 de la
Constitución)2 y algunos años después -concretamente
trece- de que el partido ganador de las elecciones
generales celebradas en 1982 prometiera -en su programa
electoral de aquel año- la instauración del sistema,
mediante el siguiente tenor literal: «el Gobierno
establecerá el jurado, tratando de evitar algunos
errores históricos que viciaron la práctica de esta
institución» 3.
La Constitución vigente contempla, en efecto, la
posibilidad («posibilidad», que no «obligación», el
matiz es importante) de participar en la Administración
de Justicia mediante el sistema de juicios por jurados.
Es muy posible que tal sistema no sea el mejor de todos
4, aunque ello debió preverse antes de redactar la
Constitución. Después ya era demasiado tarde, ya no era
tiempo. Sólo quedaba un único camino, cristalizar en
una efectiva realidad aquella posibilidad teórica,
contemplada en el texto constitucional, aunque algunos no
ocultaban su satisfacción por la tardanza en reinstaurar
en nuestro país el jurado.
II. LA SUPUESTA INFALIBILIDAD DEL JURADO
No vamos a trascribir las amplias opiniones de
reconocidas autoridades 5 en la materia a favor y en
contra del jurado. No tiene sentido a estas alturas abrir
un debate doctrinal a favor o en contra, porque ello
daría como resultado un índice de partidarios o
detractores del sistema que serviría a lo sumo para
alimentar estadísticas pero no para favorecer a corto
plazo el cambio de sistema judicial.
Sí me tomaría la libertad de llamar la atención de
quienes ilusionadamente habían creído que con el nuevo
procedimiento de los juicios por jurados se resolverían
todos los endémicos males que aquejaban -y, por
desgracia, siguen aquejando- a nuestro sistema judicial,
esto es, de aquellos que tradicionalmente, y amparándose
en supuestas razones de acentuado democratismo y de
vanguardista progresía, habían pensado que el sistema
de juicios por jurado era algo así como la panacea de
todos los males de nuestro sistema judicial. Ellos son,
en realidad, los más ingenuos. Porque a cualquier
persona medianamente inteligente no se le puede escapar
que -sobre no existir ningún sistema absolutamente
infalible- el jurado, como cualquier otro procedimiento,
es un sistema que no genera soluciones incontrovertibles.
Ignoro si el Jurado es el menos malo de los sistemas. Lo
que sí sé es que el sistema de juicios por jurados ni
antes ni ahora va a resolver de raíz los problemas, a
pesar de la favorabilísima opinión -transida de un
inusitado y aun sorprendente optimismo- que se ha vertido
por algún ingenuo.
III. DEFICIENCIAS DE ELABORACION Y PUESTA EN PRACTICA
La Ley Orgánica por la que se reinstaura el jurado no es
buena, sino que -por el contrario- adolece de numerosos
fallos, perceptibles desde el inicio de su elaboración,
algunos de ellos corregidos y otros -muchos todavía- que
no fueron advertidos ni subsanados a su debido tiempo, y
que ahora, al iniciar sus primeros pasos el sistema, se
han puesto de manifiesto, abriendo las puertas de la
polémica y aun el despropósito, de inseguridad
jurídica y de la impotencia, de par en par. Muy
difícilmente una ley con fallos y errores tan flagrantes
puede triunfar en la práctica. Además, la triste y
reciente realidad fundamenta mi supuesto. Hace ya muchos
años, un jurista argentino -José Peco- contabilizó en
el Código penal argentino de 1921-1922, entonces recién
aprobado, unos 600 errores, aproximadamente dos por cada
uno de los preceptos que el texto tenía 6. No querría
pensar lo mismo de nuestra Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, sino que por el contrario me gustaría pensar que
-al menos- parte de la misma es aprovechable, o como
mínimo, que la misma constituye un comienzo,
parafraseando aquello que del Código penal español de
1995 dijo el Profesor Rodríguez Ramos: que era un buen
texto
para ser reformado.
La Ley Orgánica del Tribunal del jurado lleva fecha de
22 de mayo de 1995, y fue publicada en el BOE del día
siguiente. Se establecía un periodo de vacatio legis de
varios meses, de tal manera que la Ley entraría en vigor
el 24 de noviembre de 1995. Sin embargo, muy poco tiempo
después de su publicación en el BOE del 23 de mayo de
1995, varios grupos políticos con representación
parlamentaria presentaron en el Congreso de los Diputados
de forma conjunta una proposición de ley tendente a la
necesaria modificación de varios preceptos, algunos de
los cuales se consideraba que eran -incluso-
inconstitucionales 7.
La causa de esa necesaria reforma, sobre causar
perplejidad y asombro 8, es simplemente vergonzosa. El
Senado introdujo en el texto todavía en discusión
varias modificaciones, pero tras salir el texto de la
Cámara Alta con destino al Congreso de los Diputados, y
una vez que allí hubo llegado, no pudieron ser aprobadas
las modificaciones introducidas por los Senadores, por la
masiva ausencia de Diputados, lo que impidió que se
obtuviera el quorum necesario para la aprobación de las
mismas 9.
La reforma legislativa pudo, finalmente llevarse a cabo,
días antes de que concluyera la vacatio legis, y por
tanto antes de que comenzara la vigencia, por virtud de
la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, publicada en
el BOE del día siguiente, y que entró en vigor el día
18 del mismo mes 10. En el BOE del día 21 de noviembre
se publicó una corrección de errores, y aun la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
establece (en su Disposición Final 2.ª) una nueva
redacción del art° 2.1 de la Ley del Jurado, acorde con
las nuevas rúbricas de las materias delictivas que son
competencia del Jurado 11.
IV. SER JURADO ¿ES UN DERECHO Y UN DEBER?
La Ley Orgánica del Jurado dedica el segundo de sus
capítulos a los jurados en general, dividiéndose su
regulación en tres secciones: en la sección 1.ª se
contienen unas «disposiciones generales»; en la
sección 2.ª los «requisitos, incapacidades,
incompatibilidades, prohibiciones y excusas», y
finalmente, en la sección 3.ª, se trata el tema de la
«designación de los jurados».
Ser jurado, y ejercer la condición de tal, se presenta
en el articulado de la Ley como un derecho y un deber 12
(art° 6). Que el ser jurado es un derecho, desde luego,
es algo sobre lo que no cabe duda, que no admite opinión
en contrario. Ahora bien, ¿puede voluntariamente
renunciarse a ejercer tal derecho? En otras palabras, la
facultad de ser jurado ¿es también -además de un
derecho- un deber?
Según mi opinión, no hay ningún precepto en la
Constitución que establezca que se trata de un deber
inexcusable, de una imposición de irrenunciable
cumplimiento, sino que, antes bien, el artículo 125 del
texto constitucional, establece que «los
ciudadanos
podrán participar en la Administración
de Justicia mediante la institución del Jurado». Ese
«podrán» es, a lo que pienso, una «mera posibilidad»
de participación activa en el sistema judicial de
nuestro país, y a mi parecer se fundamenta en varias
razones, entre las que podríamos señalar las dos
siguientes:
A) En primer lugar, una razón que podemos denominar
gramatical-sistemática: la «posibilidad» de que los
ciudadanos participen en la Administración de Justicia
mediante la institución del Jurado se contempla en el
artículo 125 de la Constitución al mismo tiempo que la
«posibilidad» de ejercer la acción popular: ambas
acciones (ejercer la acción popular y particpar en la
Administración de Justicia) se nutren de la misma forma
verbal principal: «podrán». Ese artículo de la
Constitución dice literalmente: «los ciudadanos podrán
ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del
Jurado
» Esto es, «podrán ejercer
» y
«podrán participar
». Lógicamente el ejercer la
acción popular es un derecho, pero no un deber de
inexcusable cumplimiento. A nadie se le impone que ejerza
la acción popular en condición o circunstancias
determinadas, y mucho menos se le sanciona y multa si no
lo hace. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ciudadano
que se niega a ser jurado. Resulta absolutamente
incomprensible que, bajo la misma forma verbal
«podrán», una de las alternativas acciones que
comprende tenga el carácter de derecho subjetivo y otra
de deber inexcusable. Es más, ello es, no sólo
incomprensible, sino inadmisible e incorrecto de todo
punto. Por tanto, y en base a este razonamiento, me
parece claro el carácter de «mera posibilidad» que
concede el precepto 125 de la Constitución al
comportamiento consistente en el ejercicio de la acción
popular y al consistente en la participación en la
Administración de Justicia mediante el jurado.
B) En segundo lugar, una razón que podríamos denominar
de coherencia con la línea mantenida por la
Constitución: resulta también inadmisible que se
interprete y considere como un deber el ser jurado,
vulnerando el propio artículo 1 del texto cnstitucional,
que propugna -entre otros- la libertad y la justicia como
valores superiores del ordenamiento jurídico español,
es decir, que se imponga al ciudadano la condición de
ser jurado, ignorando su libertad para decidir lo
contrario.
La mera posibilidad que -en mi opinión- establece el
artículo 125 de la Constitución no hace únicamente
referencia al momento ulterior y posible en el cual se
lleve a cabo la realización de la ley reinstauradora del
jurado, sino a la facultad discrecional y subjetiva de
cada individuo de decidir por sí mismo, esto es, sin la
necesaria e impuesta opinión de ninguna -absolutamente
ninguna- autoridad ni voluntad superior, de decidir
libremente, y manifestar y exteriorizar su voluntad, su
consentimiento y su decisión de participar -en calidad
de jurado- en la Administración de Justicia.
Sin embargo, no obstante, el legislador de 1985 lleva a
cabo una interpretación sui generis del artículo 125 de
la Constitución, reputando la disposición
constitucional como un deber de obligatorio cumplimiento
13. Concretamente se establece en el artículo 83.2.a) de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder
Judicial, que «la Función de jurado será obligatoria y
deberá ser remunerada durante su desempeño
».
Idéntica interpretación realiza el mismo legislador
diez años después, en 1995, al considerar la condición
de jurado como un «deber inexcusable, de carácter
público y personal», según establecen los artículos 6
y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. La
prueba inequívoca de que lo reputa como un deber es que
establece sanciones monetarias para el jurado que
incumple con las obligaciones que en tanto tal le
pudieran corresponder asumir.
Esta interpretación llevada a cabo por el legislador de
1985, y reiterada por el de 1995 puede suponerse que se
realiza en base al propio artículo 125 de la
Constitución, que añade que se producirá esa
participación del ciudadano en la Administración de
Justicia «en la forma
que la ley determine». Pero
esa ulterior regulación habrá, en todo caso, de hacerse
sobre la base del respeto a los propios fines
constitucionales.
La referencia que se contiene en la disposición
constitucional («en la forma
que la ley determine)
es -ciertamente- amplia. Tan amplia que, tras de preverse
constitucionalmente la institución del jurado, remite a
la ley ulterior la regulación del sistema de
participación del mismo en la Administración de
Justicia. Amplitud peligrosa, en tanto que no establece
límite alguno.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como antes la
Ley Orgánica del Poder Judicial, sí establece, como ya
hemos expuesto, esa obligatoriedad, haciendo una
extremista interpretación abusiva, arbitraria y
partidista, aunque - prima facie- resulta conforme a
Derecho, por virtud de la escasa precisión
constitucional.
He escrito intencionadamente que ese comportamiento
resulta conforme a Derecho prima facie. En efecto, ello
no es más que una suposición, porque realmente no
resulta justo y lícito el desconocimiento de los
principios básicos informadores del propio Ordenamiento
jurídico, según establece el artículo 1 de la
Constitución Española, en cuya virtud «España se
constituye como un Estado social y democrático de
Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia y el
pluralismo político» 14.
A un ciudadano que no presente ninguna de las excusas
legales para eludir ser jurado, sino cuya única razón
sea el no querer ejercer tal condición «porque esa es
su voluntad», ¿es justo que se le obligue a participar
en la Administración de Justicia, en calidad de jurado,
contra su voluntad?, ¿es razonable y proporcionado que
se le sancione si se niega a realizar las funciones
propias del jurado?, ¿se tiene en cuenta la voluntad del
ciudadano?, ¿se está respetando su libertad?
Recuerdo que el lema que -con entusiasmo- se difundió en
los anuncios destinados a la promoción del jurado rezaba
«En democracia juzgamos todos». Esa rúbrica recoge en
su interior una supuesta concepción democrática de la
Justicia, en tanto que pretende resaltar que todos somos
iguales ante la ley y que todos podemos juzgar -dentro de
nuestra igualdad- a nuestros semejantes. Pero lo que en
verdad recoge es un verdadero cuchillo de doble filo, que
a la postre resulta peligroso: tras de la pretendida
magnificencia de que el ciudadano participe en la
Administración de Justicia aparece la imposición
institucional de tener inexcusablemente que juzgar a un
sujeto al que se imputa un delito, valorar los hechos
delictivos supuestamente cometidos por él y decidir o
resolver su inocencia o su culpabilidad, y -en este
último- con las consiguientes consecuencias jurídicas
derivadas de la infracción penal que se le atribuye y
eventualmente se demuestra como acto de su autoría, y
por ello sin posibilidad alguna de poder desistir de
ostentar condición de tan elevada responsibilidad.
V. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 10
El artículo 10 de la Ley del Jurado establece, en 12
extensos apartados, las incompatibilidades para el
desempeño de la condición del jurado, que en realidad
no son sino prohibiciones para ejercer la función de
jurado 15.
Conviene señalar, en primer lugar, el acentuado desorden
que caracteriza los apartados en que divide el legislador
este artículo, de tal manera que tiene como fruto unos
apartados deslabazados y, en algunos casos, sin pies ni
cabeza, donde se llega a meter, como en una suerte de
cajón de sastre, v.gr., al Presidente del Gobierno, a
los Vicepresidentes, a los Ministros, a los Secretarios
de Estado (
) junto al Director y a los Delegados
provinciales de la Oficina del Censo Electoral, así como
al Gobernador y al Subgobernador del Banco de España
(artículo 10.2). No encuentro razón lógica alguna para
explicar, con un mínimo de coherencia, la actuación del
legislador al englobar en un mismo saco cargos tan
objetivamente dispares y con tan distinta
responsabilidad.
Además resulta llamativo que, en varios apartados, se
aluda a puestos relativos a la organización
estatal-central y a sus correspondientes en la comunidad
autónoma (en este sentido, v.gr., el apartado 6, que se
refiere al Defensor de Pueblo y a sus adjuntos, así como
a los cargos similares de las Comunidades Autónomas) o
incluso a los puestos centrales-estatales y a sus
correspondientes en instancia transnacional, comunidad
autónoma o aún en las corporaciones locales (así, por
ejemplo, en el apartado 4, que hace referencia a los
Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los
Diputados del Parlamento Europeo, a los miembros de las
Asambleas Legislativas de las comunidades Autónomas y
también a «los miembros electos» -sic-«de las
Corporaciones locales»: en este último punto considero
verdaderamente inexplicable la alusión legal a «los
miembros electos»; a sensu contrario si ya han tomado
posesión del cargo para el que han sido elegidos, ¿ya
no son incompatibles para el desempeño de la condición
de jurado?, ¿por qué los electos sí y los posesionados
de su cargo no? ello resulta sorprendente), y sin embargo
en otros apartados (por ejemplo, los números 2 y 3) se
aluda por separado a los puestos centrales y a sus
correspondientes en las comunidades autónomas. No
existe, pues, un criterio uniforme que guíe la
actuación del legislador.
Para colmo, el artículo 10.8 establece la
incompatibilidad para ser jurado de «los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las
Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares
del Gobierno y los Gobernadores civiles». Ante semejante
tenor literal cabe preguntarse: los Delegados insulares
del Gobierno, ¿no son Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas? Habremos de suponer que el
legislador ignora que las Islas Baleares y Canarias son
dos de las 17 Comunidades autónomas existentes en
España, y que por ello huelga la alusión por separado a
los Delegados del Gobierno de las Comunidades Autónomas
y a los Delegados insulares del Gobierno.
En otros apartados resultan sorprendentes las alusiones
que, a modo de inconcretas cláusulas extensivas, hace el
legislador. Como ejemplo podríamos señalar la
referencia del propio artículo 10.2 y del artículo 10.3
a «los cargos asimilados», tras referirse a los
Directores generales. ¿Cuáles son esos «cargos
asimilados»?, ¿a qué cargos se refiere el legislador
cuando utiliza semejante expresión?, ¿no podría haber
especificado todos y cada uno de los puestos a los
cuáles se refiere para favorecer la precisión normativa
y dispositiva en vez de dejar abierta la puerta a la
imprecisión?, ¿cabe mayor inconcreción e inseguridad
jurídica?
Para la correcta valoración de la procedencia jurídica
o no de las incompatibilidades que se establecen en el
citado precepto de la Ley del Jurado debe partirse, en mi
opinión, del artículo 14 de la Constitución Española,
que establece: «los españoles son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacimiento, raza, edad, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social».
Si se siguiera a rajatabla esta disposición
constitucional carecería de fundamento jurídico
cualquier declaración de incompatibilidad para ser
jurado por parte de la persona que fuere, con
independencia de su profesión, puesto o dignidad social
o política. La ley es una sola, y -al menos en teoría-
está hecha para todos, absolutamente todos, los
ciudadanos. El Rey sería, con una aplicación rígida de
la Constitución, el único que encontraría verdadera
incompatibilidad preestablecida para ser jurado, por
virtud de la propia disposición manifestada en el
artículo 54.3 de la Constitución Española, en cuya
virtud «la persona del Rey es inviolable y no está
sujeta a responsabilidad».
No tiene por qué existir «incompatibilidad» por parte
de los sujetos que se mencionan en el artículo 10 de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para ejercer la
condición de jurado.
Y en el hipotético caso de que, para los sujetos de los
que se realiza mención específica en el artículo 10 de
la Ley del Jurado, existiera causa o circunstancia de
algún tipo que impidiera el ejercicio de la condición
de jurado habría para poder ser causa suficiente de
constitución de incompatibilidad, de encuadrarse dentro
de las causas que la propia Ley establece -en el
artículo 11- como «prohibiciones» (v.gr. que tenga
interés, directo o indirecto, en la causa concreta) o
-artículo 12- como «excusas para actuar como jurado»
(v.gr. que sufra grave trastorno por razón de las cargas
familiares o que desempeñe un trabajo de relevante
interés general, cuya sustitución originara importantes
perjuicios al mismo.
Lo que se consigue -en consecuencia- con la calificación
de la condición de jurado como «deber inexcusable» de
un lado, y con la exclusión de una serie de sujetos del
derecho de ser jurado por virtud de su especial carácter
o condición, no es la Justicia, entendida «como ideal
supremo de la vida humana comunitaria en régimen de
igualdad y libertad», que decía el Profesor
Gutiérrez-Alviz 16, sino una pretendida y supuesta
«Justicia» sesgada y fragmentaria. Y ya se sabe que lo
que es en mitad no lo es doblemente.
¿Por qué no puede ejercer su derecho subjetivo a
participar en la Administración de Justicia un miembro
del cuerpo o fuerza de Seguridad del Estado?, ¿o un
adjunto al Defensor del pueblo?, ¿o un funcionario de
Instituciones Penitenciarias?, ¿o un auxiliar de la
Administración de Justicia?, ¿o un profesor
universitario de disciplina jurídica o de Medicina
legal?
Son cuestiones a las que el legislador deja
sin respuesta.
El legislador parece pretender con el establecimiento de
estas últimas exclusiones o incompatibilidades que los
jurados sean totalmente inexpertos y legos en Derecho,
porque se supone que precisamente para emitir un juicio
satisfactorio sobre un caso concreto conviene partir de
una situación absolutamente neutral, tanto en posición
(carecer de interés alguno, directo o indirecto, sobre
la causa u objeto del litigio) como en conocimientos
jurídicos (o para mejor decir, desconocimiento, que es
lo que, por lo visto, se pretende). Sin embargo, la
veracidad de tal suposición hay que ponerla bajo la
sombra de la duda. Que sea más satisfactorio desde el
punto de vista jurídico un veredicto acordado por
sujetos legos en Derecho que otro establecido por jurados
con un conocimiento previo sobre la materia es -como
mínimo- realmente dudoso.
Es absurdo excluir por incompatibilidad, v.gr., a los
abogados o procuradores en ejercicio o a los profesores
de disciplinas jurídicas o de medicina legal,
precisamente por ser sujetos a los que les suponen
conocimientos jurídicos.
¿Hay alguna causa objetiva y lógica o adecuado
fundamento de orden material que justifique, de una
manera coherente, la imposibilidad para que pueda ser
jurado un sujeto que sea -a título de ejemplo- profesor
de una disciplina jurídica o de medicina legal, o
funcionario de Instituciones penitenciarias, o auxiliar
de la Administración de Justicia?, ¿por qué razón se
impide o se prohibe a estos ciudadanos la posibilidad de
ser jurado, esto es, la posibilidad de ejercer un
derecho?
A la vista del artículo 14 de nuestro texto
constitucional, hemos de señalar que el artículo 10 de
la Ley del Jurado es inconstitucional.
Miguel POLAINO-ORTS
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