Los inéditos de
Fernández-Carvajal
La
institucionalización del Derecho constitucional y de la
Ciencia política en nuestro país desplazó de su lugar
natural al Derecho político, disciplina matriz en cuyo
seno se habían venido cultivando tradicionalmente los
saberes jurídico, político y filosófico político. En
el plano académico, una de las consecuencias más
importantes de esta transformación fue la deriva
cratológica y sociologista de la ciencia política,
especialidad que se ha querido imitar en nuestro país a
partir del modelo norteamericano. De ello se siguen
ciertas ventajas, pero también han sobrevenido algunos
males, acaso en mayor número. Sin entrar a juzgar las
adquisiciones de la disciplina en España, revisadas
desde el prejuicio del adanismo por Jerez Mir en su
memoria de cátedra, más tarde reconvertida en el libro
Ciencia política, un balance de fin de siglo (1999),
llama poderosamente la atención las escasas referencias
que se hacen a la obra de Javier Conde o Jesús Fueyo. A
otros autores ni siquiera se les menciona: aunque de lo
que se trata es de hacer balance, no se habla de la
estasiología de Fernández de la Mora. Tampoco de un
libro tan importante como El lugar de la ciencia
política, de Fernández-Carvajal, autor sobre el que
queremos llamar la atención, pues recientemente ha sido
hallada su memoria de doctorado, que durante casi medio
siglo se había dado por perdida y de la que tan sólo se
conocía el capítulo dedicado a Sempere y Guarinos,
publicado en 1955 en el número 82 de la Revista de
Estudios Políticos.
Todavía no se ha hecho un balance de lo que ha
significado Fernández-Carvajal para el Derecho político
español, mucho menos con respecto a su contribución a
la politología. Cuando se realice ese estudio en
profundidad, requerido por una obra como la suya,
necesariamente habrán de tenerse en cuenta dos
importantes trabajos suyos que permanecen inéditos. La
tesis doctoral El historicismo jurídico en España
(1700-1850), de 1955, y su memoria de cátedra Concepto,
método, fuentes, programa del Derecho político, de
1957. Trátase, en ambos casos, de dos trabajos de
notable dignidad académica entre los que existen, más
allá de su objeto formal, importantes conexiones. Sobre
sus supuestos metodológicos y filosóficos edificó
Fernández Carvajal lo mejor de su aportación a la
ciencia española. El lugar de la ciencia política
(1981), ya mencionado, y sobre todo, La Constitución
española (1969). Este último libro, a pesar de la
procedencia de algún capítulo, aparecido en los
folletones del diario Arriba, constituye un pequeño
monumento del derecho público hispánico de la segunda
mitad del siglo XX (puede verse la recensión de
Fernández de la Mora en Pensamiento español, 1969. De
Sanz del Río a Morente, pp. 164-174).
En los cuatro trabajos referidos no sólo están la
figura y la cifra del pensamiento de su autor, sino
también las de la Escuela Española de Derecho Político
(Javier Conde, Luis Sánchez Agesta, Carlos Ollero y
algunos otros), a la que correspondió la tarea de
renovar la disciplina en España, insuflando en ella un
sentido histórico y sociológico del que entonces, con
raras excepciones, carecía. Estimamos que en
Fernández-Carvajal se halla, en el más noble sentido de
la expresión, al escritor epigonal de una escuela que
entre 1942 y 1969 asentó las bases para la elaboración
en España de una sociología y una ciencia política no
imitativas. Las rectificaciones posteriores son otra
cuestión.
En El historicismo jurídico en España (1700-1850),
tesis dirigida por Javier Conde, nos encontramos ante un
trabajo que, con sus limitaciones, representa a la
perfección el compromiso de una generación
universitaria con la elevación de los saberes
científicos. Esta actitud supone la articulación de dos
momentos vitales e intelectuales: el primero de ellos
corresponde con sus años de formación; ya entonces era
su preocupación constante la reintegración al saber
jurídico político de su dignidad, conjurando los
riesgos de las ideologías totalitarias de uno y otro
signo. Mas elaborar libros que se tuviesen de pie, según
el imperativo de Castiella, no era empresa fácil en una
época de escasez de recursos. Faltaban libros,
ciertamente, pero la generación de Fernández-Carvajal
colmó las lagunas recurriendo a un puñado de buenas
obras. Fundándose en ellas construyó el armazón
dialéctico de su tesis. Entre los libros extranjeros,
algunos excelentes de Meinecke, Freyer o Hazard; entre
los españoles, Ortega y Gasset y, por supuesto, Zubiri.
Pero puede constatarse también un segundo momento en
este trabajo, al que con toda seguridad faltó algún
capítulo previsto inicialmente, como el anunciado sobre
el padre Rafael Vélez (pp. 187-8). En esas páginas
apréciase también el influjo de una honda preocupación
pedagógica, que llega hasta el venero del mejor
regeneracionismo español y que fructificará más tarde
en las investigaciones de sus discípulos de la cátedra
murciana (Garronea Morales, García Canales). De alguna
manera, la memoria doctoral es como la etapa de
aprovisionamiento de quien espera salir bien pertrechado
a cumplir su vocación: la búsqueda y transmisión de la
verdad. El intelectual, en último análisis, debe ser
también educador.
La memoria consta de nueve capítulos en los que
cronológicamente se ordena el análisis de lo que
podríamos denominar el pensamiento historiográfico de
diversos escritores españoles, desde Lucas Cortés y el
padre Burriel hasta el sugestivo Pedro Jose Pidal,
instalado vitalmente a finales del período estudiado.
Fernández-Carvajal examina el pensamiento de los
«historiadores y juristas españoles que, entre 1700 y
1850, buscan el perfeccionamiento o la reconstrucción
del orden jurídico nacional apoyándose en la historia,
extrayendo de ella criterios y lecciones y válidos para
el presente» (p.1). En la mente de ese «movimiento
intelectual colectivo» opera, en su opinión, el lento
proceso de sustitución del iusnaturalismo por el
historicismo, tesis esencial en El historicismo y su
génesis de Meinecke. En el fondo, el autor intenta
decantar una suerte de proto-historicismo en las obras de
los autores estudiados, difícil empeño que acaso no
resulta del todo justificado en algún caso.
Para el autor queda claro que había en España elementos
suficientes como para suscitar, incluso dentro del
iusnaturalismo católico, el repertorio de las ideas
nuevas que se difunden con la Ilustración francesa y
luego con el romanticismo (relativismo histórico,
individualidad de las naciones, etc.). El modo de
expresión particular de estos elementos en el Derecho
público hispánico, aunque también sobre el Derecho
privado, al que dedica el capítulo segundo, está
representado por la polémica entre romanistas y
germanistas a propósito de las fuentes y verdadera
naturaleza del derecho de la nación española y su
Monarquías. Los primeros triunfaron en el campo del
Derecho privado, lo que en su opinión frustró las
posibilidades ofrecidas por la elaboración de la
Novísima Recopilación para reedificar el Derecho civil
español sobre su planta original, tradición corrompida
por el bartolismo del siglo XIII, según Sempere y
Guarinos. En cambio, en el Derecho público se conocieron
importantes avances de las posiciones del nacionalismo
jurídico y su vindicación de la continuidad histórica
de la monarquía hispánica fundada por los visigodos
(Gothia).
La incorporación del sentido histórico a la
rectificación de la jurisprudencia nacional es
progresiva, y presenta matices distintos en cada
escritor. Como otros contemporáneos suyos, Lucas
Cortés, muerto en 1701, rechazó de plano la
pseudohistoria, pero, sin embargo, se apartó de la moda
antirromanista y germanizante de su siglo. Para Forner
(p. 94) e incluso para el padre Burriel, la
rectificación debía operarse según lo que ahora
denominaríamos filosofía política y que
Fernández-Carvajal interpreta como la «función
correctora» que cumple el derecho respecto al hecho (p.
55). Sin Campomanes y su señalamiento de la
«intelectualidad de toda norma jurídica», es decir, su
«referencia a una situación social y económica
concreta», «Martínez Marina no hubiera llegado a
componer su Ensayo histórico-crítico» (p. 81). En
Jovellanos, el avance es ya considerable, pues se aprecia
el salto hacia una concepción más neutral y científica
de la historia desde las posiciones utilitaristas de
partida, apegadas a un empirismo mero depurador de
fuentes. Mas el giro antiutilitarista que
Fernández-Carvajal ve anunciado en Jovellanos, en
Martínez Marina se pone al servicio de las ideas
políticas que son sustrato del doceañismo. Ahora bien,
en su singular defensa de la originalidad y continuidad
de la Constitución castellano-gótica, consecuencia de
su tesis de que la historia es el instrumento para
investigar el nacimiento del presente, el erudito
Martínez Marina contrajo un mérito extraordinario, pues
«configuró por primera vez la historia del Derecho
español, y la configuró como historia de la idea de
libertad» (p. 169). Aunque Sempere y Guarinos también
está inscrito en la dirección trazada por los
anteriores, es muy significativa su rectificación del
tradicionalismo idealizado de Marina (y así mismo de
Argüelles) y de su pretendida utilidad para la reforma
de la Monarquía, alegando las bondades del gobierno
introducido por los Borbones, cuyas instituciones no
tuvieron que buscar en la tradición. Pero Sempere irá
todavía más lejos, colocándose en una posición polar
a la de Marina. En opinión del primero, «el espíritu
feudal o aristocrático de la Constitucióin tradicional
justifica -como correctivo- el despotismo ilustrado de
los Borbones» (p. 210). De todos los autores estudiados
es Pedro Jose Pidal quien expresa plenamente el nuevo
sentido histórico. Para él la historia constituye un
«método» para acceder al conocimiento de la realidad
jurídica, planteamiento plenamente coherente con la
intención científica y no ideológica de sus escritos
históricos (p. 233). Su originalidad, empero, va más
allá, pues, como indica Fernández-Carvajal, logra
corregir a Savigny a través de los liberales
doctrinarios, en particular de Guizot; de hecho, el
método que aplica a sus obras se aproxima más al del
francés (p. 225).
Una memoria de estas características tal vez hacía
pensar en la inclinación definitiva de su autor del lado
de la Filosofía del Derecho. Sin embargo, Javier Conde
le disuadió de esa idea argumentando que la filosofía
jurídica no tenía porvenir. Así pues, en el mismo año
1955, Fernández-Carvajal comenzó a preparar cátedras,
resultándole de ayuda y estímulo la explicación en el
Instituto de Estudios Políticos de un curso sobre
Derecho político. Con los materiales recabados entonces
y elaborados durante el año siguiente, el autor obtuvo
la cátedra de Derecho político de la Universidad de
Murcia, en la que se posesionó en febrero de 1958 y de
la que ya no se separó hasta su jubilacióin, por él
vivida casi como una depuración intelectual.
De su primer trabajo académico quedó en
Fernández-Carvajal la impronta de una atención
permanente a la historia. No pocas veces deploró las
lagunas que en materia de historia constitucional
padecía la historiografía jurídica política patria,
lo que, por otro lado, tiene cierta lógica en una
nación que sufre de «manía constitutoria» desde hace
dos siglos. Estos vacíos han alcanzado una magnitud
alarmante, ya advertida oportunamente por
Fernández-Carvajal, en el caso de las Leyes
Fundamentales. «Los seniores del Derecho político
español, escribía en 1969 a propósito de la Ley de
Cortes, nos deben aún la consignación escrita de sus
recuerdos (...) y la puntualización de sus aportaciones
a éste y a otros importantes proyectos legislativos».
La situación será difícilmente reversible mientras
subsista la falsificación jurídica que pretende
despojar a España de su Constitucióin bajo el régimen
de Franco. El tópico es sintomático de ciertas
patologías del pensamiento jurídico, sobre todo de la
ideologización del jurista, acontecimiento este último
sumamente grave, puesto de manifiesto hace años por
Michel Villey.
Ahora bien, la incorporación del sentido de lo
histórico, necesidad que se denuncia con todas sus
consecuencias a partir de la divisoria espiritual que
marca la distinción entre lo político (Politisch) y lo
estatal (Staatlich), constituye tan sólo la mitad de la
tarea que hubo que cumplir para reconstruir el Derecho
político, que necesitaba en la misma medida de un
enfoque sociológico. Tales son, en esencia, los dos
supuestos epistemológicos de un Derecho político a la
altura de los tiempos. Suscritos por Conde en su
Introducción al Derecho político actual (1942), y con
desarrollos notables en la Introducción al Derecho
político. La consideración científica de las
relaciones entre la Sociedad y el Estado (1948), de
Carlos Ollero, constituyen el punto de arranque de la
interesante memoria de cátedras de Fernández-Carvajal.
Concepto, método, fuentes y programa del Derecho
político está estructurada en cinco apartados de
desigual magnitud. Con el primero de ellos queda cubierto
el flanco de la exigencia sociológica, enfoque que en
opinión del autor permite superar definitivamente la
disputa pretérita sobre la metodología. En cambio, con
el segundo se quiere cultivar el sentido histórico,
garantizando la penetración histórica en el Derecho
político y, en general, en la enciclopedia de las
ciencias jurídicas políticas. El ensayo bibliográfico
y la exposición del programa han perdido interés, lo
cual es lógico. Sin embargo, lo sigue manteniendo la
sección que sintetiza su aportación académica en unas
«Notas para reconstrucción del Derecho político» (pp.
319-330). En esas páginas, escritas con rigor y
concisión, se asume desde el mismo título la tarea a la
que en 1942 fueron convocados los juristas españoles por
Javier Conde. ¿De qué modo aborda el autor esa «tarea
insoslayable»?
En primer lugar, Fernández-Carvajal intenta zanjar
razonablemente el problema del «método» de la ciencia
del Derecho político, asunto recurrente en los tratados
de la disciplina anteriores a la guerra. El imperativo de
toda consideración metodológica debe ser la
«mentalización» (p. 6), es decir, la toma de
conciencia de la propia actividad. A través de ella
ofrécese la realidad política como realidad
convivencial que requiere su propio método de
«penetración». De esta manera, la primera parte de la
memoria está dedicada a la exploración de las
posibilidades de los diversos métodos: la explicación
causal, la descripción fenomenológica, la
comprehensión del sentido y, por último, la
intelección finalista, por él preferida. Con esta
última aflora en la disciplina su veta filosófica
práctica. Su opción metodológica desborda los límites
del Derecho político, pues una de sus consecuencias
inmediatas, la rehabilitacióin de la analogía, debe
alcanzar también a la sociología y a la ciencia
política. Sobre estos supuestos, el Derecho político es
definido provisionalmente como «politicarum rerum
notitia, iusti atque injusti scientia». El remedo de la
definición romana de la jurisprudencia no es gratuito,
pues, según se explica después, su «prius» no es otro
que la «prudentia iuris» o «conciencia de la
situación social en cuanto incorporada a la voluntad de
realizar la justicia» (p. 321).
Por otro lado, prosigue el autor, dado el «carácter
respectivo de la sociedad», «la sociología es
incoativamente jurídica y la jurisprudencia es
incoativamente sociológica» (p. 91). Una exigencia
inesperada se impone a este modo de razonar: que el poder
o presión social opera como elemento unificador de la
sociología y la ciencia política. Así, carece de
«sentido el centrar la ciencia política en torno al
poder, tomándolo como foco o concepto eje; porque el
poder es dentro de ella un elemento inespecífico, que la
recorre de extremo a extremo, pero que también la rebasa
y trasciende (p. 95). Sin duda, trátase de una de las
primeras advertencias contra la deriva cratológica de
los saberes jurídicos y políticos.
Pero el Derecho político, junto a su caracterización
como estudio positivo del proceso de imposición
metódica de los fines relacionados con la existencia
colectiva, iluminado por la Política como «scientia
rectrix», constituye también un constructo intelectual
del que hay que dar razón histórica. Así pues, la
segunda parte comprende el ensayo de un sistema ordenador
de los conceptos más importantes del Derecho político.
En este punto se hace patente el paralelismo con el
método articulador de teoría e historia patrocinado por
su maestro Conde en Teoría y sistema de las formas
políticas (1944), que, por cierto, fue también su
memoria de cátedra. A pesar de la configuracióin de la
nueva tarea como «autognosis del espíritu político
contemporáneo», Fernández-Carvajal no alcanzó unos
resultados comparables a los de la parte precedente. El
«sistema» finalmente no emerge en el examen de los más
importantes teóricos de la disciplina. el conjunto se
resiente quizá de la falta de una conexión clara entre
el pensamiento jurídico político y la forma política.
Por alguna razón que se nos escapa, el autor no reservó
apartado alguno para Hermann Heller, tampoco para Carl
Schmitt; de este último, sin negar su talento, solía
decir que «era un gran ingenioso».
Sobre los supuestos sociológico e histórico, el
«Derecho político de un pueblo» se define finalmente
como «el conjunto de los actos, conscientes y
metódicamente organizados con que ese pueblo trata de
fortalecer o de sustituir las formas específicas de su
comportamiento político» (p. 321>). De la misma
manera, si la política se define como «proceso de
imposición e incorporación de usos políticos» (p.
322), la Constitución no es sino el «planeamiento
previo destinado a fijar quién y cómo puede imponer
usos, de un modo sistemático y metódico» (p. 326). Por
esta razón, entiende Fernández-Carvajal que el
conocimiento abstracto de la Constitución es
insuficiente, necesitando el especialista tomar en
consideración lo que denomina las «incorporaciones
extraconstitucionales» (p. 327). Previendo el desarrollo
del normativismo y del sociologismo, determinantes en
última instancia de la eliminación de la denominación
tradicional de la disciplina, el autor precisó
finalmente los imperativos del Derecho político: 1.º)
No anegarlo en el mar sin orillas de la Ciencia
política; 2.º) no convertirlo en un puzle de noticias
políticas ordenadas en torno a las viejas categorías
(p. 330). A la vista está hoy la poca efectividad de
aquellas prevenciones.
La abdicación de las posiciones delimitadas por la
Escuela española de Derecho político, proceso acelerado
súbitamente desde 1969, no ha sido estudiada. El nivel
alcanzado por los primeros trabajos de
Fernández-Carvajal anunciaba frutos delicados. Pero
cuando éstos llegaron a su sazón, la vida española
había dado un giro copernicano. Los cambios se
reflejaron tambien en la paulatina renovación de las
cátedras universitarias hasta ser ocupadas por
«seniores» del Derecho constitucional y la Ciencia
política «tout court». Quien, como Rodrigo, no se
plegaba a la moda impuesta en los años 70, dejaba
automáticamente de contar. Pero el tiempo no tropieza;
cuando se cumpla su última revolución, y apuntada en
una nueva generación de juristas, el pensamiento de
Fernández-Carvajal será reconocido y su obra estudiada.
Jerónimo Molina
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