Representación
orgánica en Rosmini
La
organización de gobierno que establecen los proyectos
rosminianos (1), pese a hallarse enunciada diseminada en
diferentes páginas, se corresponde con un esquema
constitucional común, que incluye a varios Estados
miembros reunidos y coordinados en la deseada
Confederación Italiana. Más esmeradas y acabadas
-además de originales, por otra parte- resultan las
exposiciones rosminianas acerca de las instituciones y
principios dispuestos para los «Estados miembros» o
componentes del deseado ordenamiento federal italiano.
En lo que atañe a los ordenamientos dispuestos para los
Estados miembros, es menester llevar a cabo una
distinción previa. Entre las disposiciones de los
«proyectos» se consideran algunas instituciones y
paradigmas que resultan deducidos del «patrimonio»
común del constitucionalismo europeo occidental,
mientras que otros caben acreditarse a la elaboración
original del autor. Entre los primeros deben incluirse:
la división del texto constitucional en capítulos
referentes a los derechos fundamentales y a la
organización del gobierno; la división de los poderes
en legislativo, ejecutivo y judicial; la monarquía
constitucional; el ejercicio de la función legislativa
por parte de asambleas electivas numerosas (si bien
ordenadas con arreglo a criterios especiales). Estos
elementos resultan empero resumidos y coordinados con
otros principios e instituciones en un marco más
complejo, conformado con una visión trascendente de
justicia y utilidad. En la serie institucional de los
«proyectos » deben también distinguirse dos figuras
especiales, divergentes de los modelos europeos
continentales: el sistema de derecho electoral propuesto
para las dos Cámaras legislativas y el Tribunal
político.
Había propuesto el autor la introducción de un sistema
de electorado activo exclusivamente basado en el censo.
Las dos Cámaras, con el mismo número de miembros,
deberían ser elegidas respectivamente por los
propietarios (rectius, contribuyentes): mayores, la una;
menores, la otra. Como criterio de distinción se
proponía un cociente resultante de la división de la
suma de todos los impuestos directos por el número de
diputados: más numerosos resultarían los colegios para
los menos acomodados; compuestos en cambio de menor
número de electores los de los más ricos; incluso un
solo elector podría quedar habilitado para designar a un
diputado si contribuía con una cantidad de impuestos
igual al cociente. Como elegibles se reconocía en cambio
a todos los ciudadanos, incluso sin patrimonio, dejando a
los electores contribuyentes plena libertad en la
elección de sus apoderados y patrocinadores de
intereses. Mención aparte merece la propensión de
Rosmini a excluir a los acatólicos del electorado
pasivo.
El sistema del voto censitario proporcionado sosteníalo
vivamente nuestro autor debido a la exigencia de mantener
plena unidad de riqueza y poder; unidad en su opinión
necesaria con vistas a evitar trastornos en el orden
civil. En cambio, se oponía enérgicamente al sufragio
universal, juzgándolo instrumento apto para permitir la
elección de legisladores deseosos de despojar a los
ricos de sus bienes para distribuir éstos en beneficio
de los pobres, mediante leyes ad hoc o prescripciones de
tributos progresivos. Por contra, sostenía el filósofo
que había de evitarse que los ricos, al sentirse faltos
de toda tutela legal seria, se vieran tentados de
conquistar el poder mediante la corrupción. al mismo
tiempo calificaba como contradictorio e insostenible el
criterio del voto censitario paritario para todos los
contribuyentes, independientemente de la distinta
cantidad de tributos pagados.
Otro orden de motivaciones se aduce en las páginas
rominianas de comentario con el mismo fin de propugnar la
introducción de dicho sistema de voto censatario
proporcional. Se trata de una especial concepción
realista del poder legislativo: el cuerpo electoral queda
concebido no como comunión de personas vinculadas por
ideales e intereses homogéneos, sino como agregación
legal de varios grupos divididos en sus aspiraciones. En
opinión de Rosmini, sólo mediante pactos y acuerdos
entre los representantes de las distintas categorías de
contribuyentes mayores y menores presentes en las dos
Cámaras sería posible obtener la aprobación de leyes
equilibradas, equitativas, sin ventaja o daño excesivo
para nadie. La exclusión del voto de quienes carecen de
bienes juzgábala además Rosmini compatible con el
derecho natural, pues negaba la existencia de
prescripción alguna de reconocer derecho de voto
«también a quienes nada aportan al fondo social».
Conforme a justicia, decía que los tributos habían de
aprobarse sólo por quienes estuvieran realmente llamados
a pagar. A todos los hombres sin distinciones debían
garantizarse los derechos comunes y la libertades
personales con igualdad en la justicia «ante los
tribunales» independientemente de la desigualdad
económica.
Para hacer efectiva la igualdad jurídica para los
derechos y libertades fundamentales, el abate había
propuesto la institución de un orden de «Tribunales
políticos» competentes para enjuiciar todo lo referente
al «derecho social civil», separados de los tribunales
competentes para el «derecho individual y privado», con
inclusión en éstos de los «Tribunales propiamente
militares». Para uno y otro orden se disponían
organismos colegiados de tres grados. Por encima de los
Tribunales políticos de primera y segunda instancia se
establecía un «Tribunal Supremo de Justicia
política», compuesto con un criterio que hoy se
antojaría insólito. Dicho «Tribunal Supremo» debería
incluir «un número de jueces igual a los de una cámara
legislativa» (o a la mitad de ellos, según otros
escritos del abate), elegidos «por el pueblo con voto
universal e igual entre los elegibles a las Cámaras», y
cuya edad mínima fuera de cuarenta años. No se pedían
títulos profesionales especiales en disciplinas
jurídicas y forenses. Se consultaría al pueblo para
renovar la elección cada diez años y eventualmente
incluso antes de dicho plazo a petición formal del poder
legislativo.
En el «memorial» de Gaeta de 1849, Rosmini confirmaba
claramente que había confutado siempre «el falso
principio de la soberanía del pueblo». Mediante un
riguroso razonamiento de teoría jurídica, el autor
negaba de hecho que la soberanía popular pudiera
definirse lógicamente como fuente original del poder y
del derecho, capaz de fundar nuevos ordenamientos, ya que
semejante soberanía puede concebirse tan sólo en el
supuesto de «un pueblo organizado», y sucesivamente,
por tanto, a la institución de la «sociedad civil».
Además de este razonamiento de carácter jurídico, en
otro lugar había observado que, dejando a un lado el
consenso inicial, para conservarse, la soberanía del
pueblo requeriría dos combinaciones: «I. Perfecta
inteligencia en cada uno del hecho y del derecho, cada
vez que hay que elegir lo óptimo, y perfecto interés
para elegirlo; II. Perfecta y milagrosa uniformidad de
voluntades allá donde a falta de de lo óptimo tiene
lugar el albedrío». En estas breves proposiciones se
detecta como ajena a la especulación del autor cualquier
imagen del cuerpo social como entidad orgánica unitaria,
capaz de valoraciones y decisiones propias. A ello hay
que añadir que Rosmini, en sus reflexiones acerca de la
filosofía política, había distinguido entre una
«razón práctica» de las masas y una «razón
especulativa de los individuos» -especialmente de los
gobernantes- como factores complementarios de una
convivencia compleja y variada, fuera de toda uniformidad
puramente formal.
La propuesta consistente en la introducción del sistema
electoral censatario proporcional a las rentas, revélase
opuesta, de forma que excluye el principio de la
representación política de la nación, constantemente
afirmado por los partidarios del constitucionalismo
liberal. Para éstos el Parlamento se definía como
síntesis de unidad y generalidad, por su calidad de
órgano juzgado capaz de resumir los intereses más
particulares y sectoriales conforme a una percepción
política, superior, comprensiva, unitaria. Tal
definición de síntesis se concebía en contraposición
a criterios inspiradores de anteriores cuerpos y
organismos de carácter corporativo, basados en la
expresión particular de categorías y clases. Conforme a
los criterios de sus mismos proyectos, Rosmini negaba que
los diputados pudieran ejercer funciones de árbitros,
habiendo en cambio de considerarse procuradores de
intereses reales, particulares y concretos. Recuérdese,
además, que la ley debería dimanar de negociaciones y
convenios entre los portadores de los intereses
diferentes y aun opuestos de los contribuyentes mayores y
menores. A este respecto conviene añadir también que,
en opinión de nuestro abate, el concepto de interés
público había de entenderse como el conjunto de los
intereses particulares. Bajo la misma denominación, el
autor trataba de elaborar un modelo propio de
representación de la nación distinto del que afirmaba
el constitucionalimo europeo continental.
Bajo otros aspectos, Rosmini revela directrices de
pensamiento de sentido contrario también a las
concepciones de la democracia predominantes en nuestra
época. Resulta conocida su aversión total a los
partidos políticos, juzgados en cambio hoy en día, por
regla general, indispensables por cualquier régimen
liberaldemocrático como enlaces insustituibles del
cuerpo social con las instituciones. De atentas
reflexiones sobre la obra del filósofo de Rovereto se
desprende que había permanecido totalmente ajena a éste
la concepción -tan compartida en nuestros días- del
Estado como ordenamiento animado por una continua
dialéctica y contraposición inmanentista de grupos
políticos partidarios de diferentes ideologías. En el
pensamiento rosminiano se situaba como regla suprema la
justicia política, que sólo indicaba a la Iglesia
única depositaria legítima. Quedaba por tanto excluido
de conflictos, contraposiciones, discusiones, encuentros
de grupos portadores de distintas cargas ideales,
opiniones, sentimientos terrenales, pudiera jamás
derivar la determinación de lo verdadero y de lo justo
en términos absolutos. Y ello aún menos habría podido
esperarse de los movimientos de divisiones innaturales,
productos artificiales de ideología seculares dispares y
falibles. Ciertamente nuestro autor esperaba que se
fomentara el brotar espontáneo de una uniformidad de
opiniones populares acerca de la justicia política, por
lo que consideraba admisible una correcta libertad de
expresión. En todo caso, por otra parte, la opinión
pública quedaba concebida como medio de conocimiento de
realidades objetivas, y no de creación.
Pietro J. Grasso
1 Por lo que a respecta a los Proyectos y a los Esbozos
de Constitución para el Estado Romano , la Constitución
según la justicia social, la Constituyente del Reino de
la Alta Italia, en la presente exposición se siguen los
textos recopilados en Operte edite ed inedite di Antonio
Rosmini-Serbati, edición nacional, vol XXIV, titulado
Porgetti de Costituzione. Saggi editi ed inediti sullo
Sato, dirigido por C. Gray, Milán, Bocca, 1952. Para el
opúsculo Sobre la unidad de Italia se ha tenido en
cuenta la colección titulada Scritti politici, dirigida
por U. Muratore, con prefacción de M. D. Addio, Stresa,
Edizioni Rosminiane Sodalitas, 1997, págs. 251 ss. Por
lo que respecta al volumen Della missione a Roma di
Antonio Rosmini-Serbati. Commentario, se ha considerado
el texto crítico establecido por L. Malusa, Stresa.
Edizioni Rosminiane, 1998. Para las cartas al sacerdote
Pietro Bertetti fechadas 13 de mayo de 1851 y 19 de
octubre de 1852 se ha consultado el Epistolario completo
di Antonio Rosmini-Serbati, vol. XI, Casale Monferrato,
Tipografía G. Pane, 1 de enero de 1893, pág. 267 (carta
núm. 6824) y pág. 71
|