LIBROS: Carl
Schmitt en España
Guillén
Kalle, Gabriel: Carl Schmitt en España, ed. del autor,
Madrid 1996, 230 págs.
En este volumen hay dos partes tan independientes que no
se exigen mutuamente. En la primera, el autor estudia las
posiciones teóricas que Schmitt adoptó frente al
positivismo y el formalismo jurídicos antes de la
instauración del III Reich. Tambien se analiza, aunque
rápidamente, la crítica empírica de Schmitt al
parlamentarismo y a la Constitución de Weimar. De
pasada, el autor apunta algunos juicios: "Dió
bandazos", "intentó congraciarse con el
régimen de Hitler", pero "no fueron decisivas
sus aportaciones en la teoría legal nazi",
"simuló una aceptación de los principios
democráticos y del Estado de Derecho, pero con un
sentimiento antiliberal y antiburgués".
En la segunda parte, que es la que da título al volumen,
se expone la recepción española ante Schmitt desde su
primer viaje a Madrid en 1929. Su obra El protector de la
Constitución se tradujo al español en 1931, y Teoría
de la Constitución en 1934. Eugenio d Ors se ocupó del
alemán desde 1930, y C. Ruiz del Castillo en 1934.
Después de la guerra civil una monográfica
aproximación a Schmitt es de L. Sánchez Agesta en 1942.
Conde, que había traducido estudios de Schmitt en 1941,
formula en 1942 sus reservas frente al decisionismo
schmittiano. A partir de ese momento, el autor va
estudiando los españoles que citan a Schmitt sin
encontrar ningún seguidor global, y llega hasta 1996.
En esta segunda parte, una destacada aportación del
autor es apuntar que en la Ley Orgánica del Estado
(l0-I-1967) influiría el pensamiento de Schmitt,
concretamente, en el título X que regula el recurso de
contrafuero. Esta sugerencia no está objetivamente
fundada porque Schmitt, en su obra El protector de la
Constitución (traducida con otro título al español en
1931 y reeditada en 1983), considera que es el Presidente
del Reich quien debe decidir si las leyes son o no
constitucionales. Pero en la Ley Orgánica del Estado esa
facultad se otorgaba al Consejo del Reino, creado por la
Ley de Sucesión (26-VII-1947), e integrado por seis
consejeros natos y por nueve electivos. Este Consejo no
era un órgano jurisdiccional, ni un apéndice de la
jefatura del Estado, era una institución política y
representativa sin precedentes en el constitucionalismo
contemporáneo y completamente ajena al esquema de
Schmitt. Como coautor del anteproyecto de la citada Ley
Orgánica he de negar toda relación del recurso de
contrafuero con el pensamiento schmittiano puesto que su
finalidad no era decisionista, sino, al contrario,
garantizar los Principios o parte dogmática de las Leyes
Fundamentales. Era, pues, una institución
antidecisionista y limitadora del soberano.
Schmitt, el más eminente teórico del Estado del siglo
XX, era un intelectual de muy amplio espectro que fue
leido y respetado por juristas y politólogos, entre
ellos muchos españoles; pero no influyó en la
configuración del Estado del 18 de julio, ni siquiera en
su fundamentación doctrinal puesto que las teorías del
caudillaje se apoyaron principalmente en la idea
weberiana de la legitimidad carismática (Vid. J. Blanco
Ande: La teoría del estado del 18 de julio en
"Razón Española", vol. VIII, sept. 1987,
págs. 161 y ss). El decisionismo era un voluntarismo
incompatible con los normativismos objetivos, sobre todo,
con el iusnaturalismo, que fue el cimiento del
ordenamiento jurídico español desde 1936 hasta 1975.
No creo que Schmitt simulase aceptación de los
principios democráticos. Su demoledora crítica del
parlamentarismo fue temprana y jamás se desdijo de ella,
ni hasta ahora ha podido ser empíricamente refutada. No
fue rectilíneo en política; pero sí metodológicamente
coherente como creo haber demostrado (Vid. mi Schmitt y
la democracia en "Razón Española", vol. I,
abril 1984, págs. 452 y ss.).
Esta erudita investigación adolece, como es frecuente en
las tesis doctorales, de un exceso de citas, muchas de
ellas marginales, que difuminan la línea expositiva. El
autor quiere demostrar que lo ha leido todo sobre su
tema, y es verdad que ha leido mucho; pero sus
conclusiones son más adjetivas que sustantivas. Queda
clara la huella nominal de Schmitt en España, no la
esencial.
G. Fernández de la Mora
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