Franco y orden
de Derecho
1. Un
consejo de Confucio
Hace más de un año, en el Valle de los Caídos,
comencé una conferencia recordando esta vieja frase de
Ortega y Gasset: «España padecía, y padece, un
déficit de orden intelectual. Había perdido el manejo
de los conceptos, que son, ni más menos, los
instrumentos con que andamos entre las cosas». Aquel
juicio es un diagnóstico perfectamente aplicable, y por
gran elevación, a nuestros días. Hemos caído
nuevamente, tras el aceptable remanso intelectual de la
época de Franco, en un estado penoso de confusión,
tergiversación e incluso inanidad de numerosos conceptos
fundamentales, cuya carencia o defectuosidad se disimulan
malamente con gestos -que no pronunciamientos-
verbocráticos.
Ultimamente he tenido la fortuna de conocer un texto
memorable deConfucio, que, traducido al alemán, es
empleado como puntal de apoyo por el profesor de Munich,
Josef Subbrack, en un estudio sobre la idea de
contemplación en Thomas Merton1. Como temo que muy pocos
lectores de esta revista lo conozcan, voy a reproducirlo
ateniéndome a esa versión alemana. Dice así:
«Cuando preguntan al Maestro qué cosa es lo primero que
debe hacer el hombre de gobierno, responde lo siguiente:
-Sin duda, usar debidamente los conceptos.
Replica su interlocutor en tono desdeñoso:
-¿Eso es lo que hace falta? Creo que el Maestro está
muy equivocado. ¿Para qué se necesita ese buen uso?
Confucio replica en estos términos:
-¡Qué corto eres, oh Yu!
El potentado se desentiende más o menos de lo que no
tiende.
Si los conceptos no son justos, tampoco las palabras
pueden ser adecuadas.
Cuando no son adecuadas las palabras, las obras
necesarias no se cumplen.
Si no hay obras, el arte y la moral no pueden prosperar.
Si la moral y el arte no prosperan, los castigos no
pueden ser certeros.
Y cuando los castigos no son certeros, el pueblo ya no
sabe a qué atenerse.
Por tanto, el potentado no puede conseguir impropiedad en
sus palabras.
Tal es lo que ante todo necesita.
Relacionemos estos pensamientos del sabio chino con
algunos términos actuales tomados al azar: persona
humana, matrimonio, «carisma». Ellos nos servirán de
introductores para llegar, por vía de contraste, al
corazón de nuestro asunto.
Desde la Constitución, ya nadie cuenta con apoyo legal
fiable para defender una idea indiscutible de la persona
humana y de su dignidad tan voceada. ¿Cuándo empieza la
existencia de una persona humana? ¿Existe dignidad en lo
que ahora llaman «pre-embrión» los traficantes de la
«reproducción asistida», con su cortejo de políticos
oportunistas? Dicen unos y otros que estamos progresando;
pero ¿saben de qué progreso hablan? No pidamos que nos
lo expliquen, porque nos tacharían de retrógrados, que
no se han desprendido todavía de nociones atávicas
alienantes como «fin último del hombre», «perfección
en la virtud», etc.
Y extrememos la prudencia evitando preguntar a los
políticos de izquierda pertinaz y a los «centristas»
qué idea tienen ellos de lo que es el matrimonio. Se
reirían de nosotros, y nos contestarían con aire de
suficiencia: «Usted lo sabe mejor que yo, porque esa
idea forma parte del caduco patrimonio de la derecha
recalcitrante.» Para ellos, el ultimo grito del progreso
es otorgar los máximos derechos comparativos a las
parejas sodomíticas, que titulan -llevando al máximo su
inconsciencia- «reuniones de hecho». Ni siquiera se dan
cuenta de que están practicando una especie de
parasitismo sobre la institución matrimonial, y que,
cuando hayan terminado de sacarle los jugos para
exportarlos hacia el vicio o el capricho, habrán perdido
todos los recursos para poner algún remedio al
desbaratamiento de las costumbres.
En cambio, parecen saber bien lo que es «carisma». No
esperemos que hayan leído a Max Weber, el sociólogo
responsable de trasladar a la política, por analogía,
esa noción elaborada por la Teología, si bien con
resonancias de antiguas creencias mágicas. A ellos les
basta con saber que la palabra «carisma», en cuanto
equivalente a «gracia» o «don», es importante
solamente cuando indica gracejo personal o habilidad para
encantar a un auditorio con gestos teatrales, palabras
altisonantes o invectivas irónicas. Cuando incluso una
excelente periodista incurre en el desliz de calificar al
Papa Juan Pablo II como una de las figuras más
carismáticas de nuestro tiempo -que lo es, pero en
sentido muy específico, al igual que sus predecesores-,
no debemos extrañarnos de que, a propósito de Franco,
los indocumentados nieguen que fuera un «líder
carismático». Para ellos, era sólo un dictador,
inexpresivo y antipático, al que obedecía básicamente
por temor, y que se dio el título de «Caudillo».
Ante este ejemplo, comprendemos cuán difícil es poner
los conceptos en su punto haciendo frente a la incultura
y la anticultura que nos asedian. Pero hay que hacerlo. Y
comencemos por afirmar, sin la menor sombra de duda, que
Franco fue, en el sentido político de la expresión, uno
de los mayores jefes carismáticos de la Historia.
Llegará cierto día en que se pueda decir algo parecido
sobre él desde la perspectiva teológica. Estoy seguro
de que la leyenda «Caudillo de España por la gracia de
Dios» fue mucho más que una cláusula mimética impresa
en las monedas. Pero vamos a dejar esto por ahora.
Franco fue un jefe carismático, sobre todo porque
infundía seguridad, que es lo que más necesita el ser
humano en sus relaciones con los demás. Y justamente por
ello, su Estado no pudo ser sino un Estado de Derecho.
Como saben los que tienen alguna idea del origen del
concepto, Estado de Derecho es el que tiene leyes
seguras, meditadas y aprobadas por personas razonables y
responsables que dan la cara, y aplicadas con respeto y
audiencia del interesado, y sin arbitrariedades. Por
supuesto, en la época de Franco el Estado de Derecho
tenía sus defectos como los tiene cualquier otro; pero
sus fundamentos espirituales e institucionales, que son a
fin de cuentas los que más interesan para la seguridad
de las personas, las familias y otros grupos intermedios,
estaban bien plantados. Y estaban bien plantados, porque
los conceptos esenciales correspondientes eran
inequívocos. Vamos a ver por qué.
II. el estado social de derecho ya existia
No debemos perder el tiempo previniéndonos contra la
ingenua objección posible de que, en la época de
Franco, es por lo menos dudoso que hubiera un Estado de
Derecho, porque sus Leyes Fundamentales evitaron usar el
término. La verdad es que no era necesario, si bien no
habría causado trastorno alguno.Pero entonces tampoco se
deseó imitar a los alemanes en algunos de sus inventos
denominativos. En la Ley de Principios del Movimiento de
1958 (VII) se decía, sin embargo, que «el pueblo
español, unido en una orden de Derecho...., constituye
el Estado Nacional». Era expresar lo mismo.
Pero los autores de la Ley Fundamental de Alemania
imitaron en 1949 -tal vez sin advertirlo- a la Ley de
Sucesión Española de 1947, donde se decía que España
era, entre otras cosas, un Estado «social». El origen
próximo del término estuvo en la República Social
Italiana establecida en 1943 por Mussolini. Pero entre
los revolucionarios franceses de 1848, algunos ya
propusieron que dicho calificativo figurase en la
Constitución del mismo.
El pensamiento político de la época de Franco poseía
una idea suficientemente clara de lo que significaba
«Estado Social». Era un Estado que, respetando
básicamente la propiedad privada y la libre iniciativa
económica, procuraría, según las posibilidades de la
renta nacional, ir mejorando progresivamente en la
justicia distributiva para beneficiar a los estratos
sociales menos favorecidos. Para ello se inspiraría -no
sin cierto despecho entre los adeptos más fervientes de
la «revolución nacional-sindicalista»- en los
principios correspondientes de la Doctrina Social
Católica. «El ideal cristiano de la justicia social,
reflejado en el Fuero del Trabajo, inspirará la
política y las leyes» decía la Ley de Principios del
Movimiento (VIII, 2).
No es tan seguro que los aplicadores de la Constitución
de 1978 hayan tenido la misma claridad. Aunque el Estado
Social corroborado por los autores no pudiera ser sino
heredero de las instituciones y leyes tutelares y
asistenciales recibidas de Franco, se han dejado llevar
en algunas ocasiones de cierta propensión al ideal
colectivista, y aun diría que anarcoide. Me refiero, por
ej., a la postura del Tribunal Constitucional en
relación con dos recursos motivados por huelgas.
Mientras en la primera de sus sentencias relativas al
«derecho de huelga» -noción disparatada, por cuanto en
un Estado de Derecho de raíces liberales la idea de
huelga no puede ser considerada como un bien o valor
fundamental de la persona- decía que tal derecho es un
corolario del Estado Social; con posterioridad, al
decidirse contra un empresario que había sustituido a
los huelguistas recurriendo a otros operarios, llegó al
extremo de afirmar que el empresario había defraudado a
los primeros en sus expectativas de mejoras económicas.
Esta doctrina lamentable subvertía juntamente las ideas
de Estado Social y Estado de Derecho.
Pero entiéndaseme bien: no pretendo en modo alguno
sugerir que en el Estado de Franco todo fuera ejemplar, y
todo malo en el actual, sino poner de manifiesto que,
inclusive a la luz de los postulados de Estado de Derecho
y Estado Social, escasamente ha sido superado el primero
por el régimen pluralista de partidos. (Aprovecho la
ocasión para decir que la noción rigurosa de Estado de
Derecho no exige que el Estado tenga un régimen de tales
características).
Y no lo ha sido, aunque parezca sorprendente, porque
incluso en el nivel de la legislación política
fundamental se han cometido errores importantes, que no
podían sino afectar a la seguridad jurídica de los
españoles en sus expectativas primordiales como
súbditos y ciudadanos. Prescindiendo de otros aspectos
menos importantes, me parece de justicia subrayar la
superioridad del sistema constituido por las Leyes
Fundamentales en algunos de grandísima relevancia para
el buen funcionamiento del Estado. Ello es tan cierto que
inclusive podríamos hablar de una vigencia «póstuma»
de algunas disposiciones.
Deseo resaltar dos aspectos concernientes a la seguridad
jurídica de los españoles en cuanto
súbditos-ciudadanos. Me parece indiscutible que las
Leyes Fundamentales habían sido redactadas con todo
esmero en lo que atañe a los perfiles estructurales y la
estabilidad funcional de los jefes de Estado y del
Gobierno. Tal vez por ello, los autores de la
Constitución de 1978 descuidaron regular estos resortes
esenciales de seguridad: cómo sustituir al Rey en caso
de ausencia o enfermedad si no existiese sucesor en la
Corona mayor de edad, y cómo hacer lo mismo respecto al
Presidente deGobierno.
Acerca de lo primero, con anterioridad a la jura del
Príncipe de Asturias habrían podido producirse
situaciones desconcertantes. Al haber desaparecido la
figura permanente del Consejo de Regencia, la única
solución razonable habría sido recurrir a la persona de
don Juan de Borbón, por ser el «padre del Rey» (CE,
art. 51, que se refiere propiamente a la «incapacidad»
del monarca). Pero esa solución habría sido
verdaderamente kafkiana después de haber don Juan
renunciado a sus «derechos» en favor de don Juan Carlos
(1977).
En cuanto a lo segundo, la imprevisión es aún más
clara: la Constitución no indica nada sobre aquella
eventualidad, salvo decir que puede haber un
vicepresidente del Gobierno o más de uno. Con buena
voluntad, y ejercitando la interpretación comparativa,
se podía suponer asignada implícitamente la facultad de
sustitución interina al titular del cargo
vicepresidencial, o al de más rango si hubise dos o
más. Pero ¿qué hacer en el supuesto de no existir
siquiera uno? Muy sencillo: aplicar sin más ni más la
solución que había previsto la derogada Ley Orgánica
de Franco, es decir, poner al frente del Consejo de
Ministros, por el tiempo necesario, al ministro designado
por el Jefe del Estado. Esto es precisamente lo que se
hizo en más de una ocasión al ausentarse el Presidente
en 1981. Menos mal que, desde 1985, una ley orgánica
complementaria -no de reforma constitucional, como
habría sido lo correcto- ha subsanado ese vacío.
En otros aspectos las Leyes Fundamentales necesitaban
adaptaciones y retoques que diesen al sistema una mayor
claridad, coherencia y funcionalidad en lo que atañe a
participación política y relaciones entre los órganos
superiores del Estado. Pero es muy lamentable que no se
hayan respetado los elementos más valiosos que tenían,
y que son precisamente las disposiciones capitales del
Estado de Derecho según estaba configurado en 1975.
Tales disposiciones pueden ser agrupadas en dos campos:
de una parte, las relativas a la concepción de la
persona, la nación y el cuerpo político; de otra, las
concernientes a la seguridad jurídica y las libertades
de los ciudadanos en los asuntos ordinarios de la vida.
Vamos a examinarlas brevemente y por separado.
iii. persona, nacion y reino
Se felicitan los entusiastas de la Constitución de 1978
porque su artículo 10, al enunciar los fundamentos del
orden político, afirma «la dignidad de las persona»,
su «libre desarrollo» y «los derechos inviolables que
le son inherentes». No está mal en términos de
raigambre más o menos kantiana; pero queda en la sombra
la necesaria fundamentación antropológica de los
conceptos. Al no indicarse nada sobre el valor
ontológico de la persona, la idea de su dignidad puede
sufrir los más inesperados vaivenes.
Dos ejemplos. Ultimamente, son muchos los telespectadores
que disfrutan con un programa que los franceses también
han consentido, y que a los juristas alemanes tiene
preocupados. Sin juzgar a las personas que se prestan a
la exhibición, nos debe preocupar máximamente los
efectos indirectos que su «prostitución visual»
podría tener, en circunstancias imprevistas, para la
dignidad de las personas que consideran degradante
consentir o somete a semejantes espectáculos. Su
dignidad podría ser interpretada, en un supuesto
litigioso, simplemente como el derecho a decidir
libremente sobre sí mismas como objetos.
Con las Leyes Fundamentales en la mano, jamás habría
sido posible legalmente llegar a tales extremos. En el
caso de que el autor de estas páginas hubiera podido
asegurar la permanencia de una sola de sus disposiciones,
habría escogido el artículo 1.º del Fuero de los
Españoles: «El Estado español proclama como principio
rector de sus actos el respeto a la dignidad, la
integridad y la libertad de la persona humana,
reconociendo al hombre, en cuanto portador de valores
eternos y miembro de una comunidad nacional, titular de
deberes y derechos, cuyo ejercicio garantiza en orden al
bien común». La dignidad de la persona implicaba
primeramente deberes hacia sí mismo y hacia los demás,
y no tan sólo derechos frente a ellos.
El otro ejemplo se refiere al ejercicio del humor sobre
la persona del Jefe del Estado en los medios
informativos. Como sabe cualquier conocedor de la época,
Franco se divertía con los chistes que hacían de él
los españoles, y procuraba que se los contaran. Esto
indica, evidentemente, que a nadie se perseguía por
decir en la calle «un chiste de Franco». Pero hacer
chanzas a su costa en un periódico era cosa distinta:
porque así se lesionaría la dignidad, más que de su
persona como ciudadano igual a otro, de su condición de
autoridad máxima del Estado. Recordando aquella
diferencia, he sentido repugnancia en más de una
ocasión al encontrar en los periódicos un chiste
gráfico mordaz sobre el rey, al que inclusive se
ridiculizaba con caricaturas. ¿Acaso está privado de la
seguridad jurídica en que lo atañe a su «buena
imagen» pública entre los ciudadanos, salvo en casos de
calumnia, injuria o infundada maledicencia?
Responder afirmativamente significaría un homenaje a la
devaluación del rey a mero «símbolo del Estado», es
decir, a mascarón proa del armazón gubernativo. No era
esto, por cierto, lo que Cánovas tenía en el ánimo al
organizar la Restauración; y mucho menos era esto lo que
Franco, sobre huellas canovistas, intentaría con su
restauración. Para uno y otro, la figura del monarca era
ante todo la de padre espiritual de la Nación, y, como
tal, persona merecedora de los máximos respetos por
parte de los españoles: un respeto semejante, dado el
caso, al que los hijos de Noé mostraron hacia su padre
al verlo desnudo por embriaguez. Sabían ellos,
indudablemente, que cubriendo a su padre se protegía a
sí mismos como familia. La nación es un trasunto muy
ampliado de la familia; y el que no entienda esto, no
sabe lo que dice cuando emplea la palabra.
En los últimos 25 años ha sido manoseada
irresponsablemente la idea de Nación española. El mismo
Cánovas, y Franco sobre sus huellas, la entendieron
justamente como una comunidad histórica, en que cada
generación ha de sentirse deudora de las precedentes,
obligada a conservar el patrimonio recibido, y
responsable de transmitirlo enriquecido a las
generaciones posteriores. Y al decir patrimonio, me
refiero sobre todo a un gran depósito de valores
espirituales, adecuados inclusive para ser comunicados a
otros pueblos, con visión universalista y sin afanes
dominativos. ¿Qué ha quedado de esto?
Poca cosa, después del frenesí regionalista, el
europeísmo mercantil y el progresismo de baja estofa que
se han ido imponiendo. Comparemos la situación con las
palabras de la Ley de Principios del Movimiento cuando
decía (V) que «la comunidad se funda en el hombre, como
portador de valores eternos, y en la familia, como base
de la vida social; pero los intereses individuales y
colectivos han de estar subordinados siempre al bien
común de la nación constituida por las generaciones
pasadas, presentes y futuras».
Por si esto fuera poco, y como anticipándose con prisa
por la importancia del asunto, en la Declaración II se
dijo esto: «La nación española considera como timbre
de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la
doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y
Romana..., que inspirará su legislación». Dejando
aparte la confesionalidad en relación con los aspectos
dogmáticos y ceremoniales -que desde 1967, con el
principio complementario de libertad religiosa, retornó
al modelo moderado de Cánovas en la Constitución de
1876-, lo decisivo es la vinculación de la obra de
gobierno a los preceptos explícitos de la moral
cristiana y a los dictados del Derecho natural
interpretados por el magisterio católico. ¿Acaso no
daba esto una formidable seguridad jurídica, en cuanto a
las expectativas de leyes, a todos los españoles
responsables, incluidos los creyentes no católicos?
En función de los conceptos anteriores habría de ser
entendida la idea de España como cuerpo político, que
la Ley de Sucesión de 1947 había formulado en su
artículo 1.º: «España, como unidad política, es un
Estado católico, social y representativo que, de acuerdo
con su tradición, se declara constituido en Reino».
Cuando los de 1978 alumbraron su Constitución, mi
sensibilidad como estudioso -independiente de mis gustos
políticos personales, que nunca han sido monárquicos-
fue lesionada por el gran desaguisado de ignorar la
palabra «reino», y rebajar la institución regia a la
pobre condición de simple gozne de la «monarquía
parlamentaria». Esto significaba retornar -contra el
espíritu de Cánovas, y más aún contra el de Franco-
al pensamiento subyacente a la Constitución de 1869, que
sería el paraninfo de las primeras bodas de España con
la República.
No es lo mismo ser un reino que tener un Jefe del Estado
con el título de rey. Ser un reino significa,
políticamente, que la nación está organizada sobre la
base primordial de unas relaciones efectivas y
permanentes de confianza, lealtad y servicios mutuos
entre el rey y el pueblo concreto de cada día. Esto ha
de reflejarse sobre todo en que el monarca participe
realmente de la potestad legislativa, y que de su
prudencia superior, en cuanto defensor y representante
nato de la comunidad histórica nacional, puedan los
ciudadanos esperar un ejercicio de la firma, capaz de
preservar y fomentar los ya indicados valores capitales.
A nadie ofendo si digo que la «sanción y
promulgación» que al rey asigna la Constitución de
1978 son palabras vacías de contenido. España ya no es
un reino, salvo en pobres niveles de carácter
ceremonial, y aunque persista ese nombre -quizá como
otro aspecto de aquella vigencia póstuma- en el
encabezamiento de los tratados internacionales. Los
devotos de laConstitución vigente deberían, al celebrar
su imitación del régimen británico, leer atentamente
las palabras con que la reina Ana procuró defender la
dignidad de la realeza frente a las pretensiones de
mediatización de los prohombres del Parlamento2. ¿Por
qué sentirse tan ufanos de haber copiado lo que
dudosamente puede enorgullecer a los británicos?
Imaginemos la reacción de perplejidad con que
recibirían la noticia de que Isabel II de Inglaterra se
dispone a desagraviar a su predecesora Ana, y de paso a
Tomás Moro. No lo creo improbable.
Resumiendo, parece deplorable que los españoles hayan
perdido aquel resorte de seguridad jurídica colectiva
que Franco dejó dispuesto: la palabra legislativa
última de un Rey asistido y oportunamente moderado por
el Consejo del Reino.
IV. Exclusión de la arbitrariedad y régimen
de libertades
En el Fuero de los Españoles aparecían las
disposiciones principales relativas a los fundamentos del
«orden de Derecho» que habría de amparar a cada uno de
los españoles como ciudadano a título individual. El
artículo 17 formulaba el doble principio de seguridad y
legalidad en unos términos que, a mi juicio, no han sido
superados estilísticamente por la Constitución de 1978:
«Los españoles tienen derecho a la seguridad jurídica.
Todos los órganos del Estado actuarán conforme a un
orden jerárquico de normas preestablecidas, que no
podrán arbitrariamente ser interpretadas ni alteradas».
Aunque sólo hubiera sido por la modernidad científica
de sus conceptos, esta disposición habría merecido
perdurar con todos los honores. Es muy penoso que no haya
sido conservada, posiblemente por mero espíritu de
contradicción.
Dentro del marco de tan nítido principio, se insertaban
las libertades y otros derechos fundamentales reconocidos
a los españoles, cuyo sistema era coronado por el
principio de igualdad: «La Ley ampara por igual el
derecho de todos los españoles, sin preferencias de
clases ni aceptación de personas» (art`. 3). No voy a
dar detalles respecto a las concretas atribuciones,
aunque sí a reconocer algún despiste que se pudo haber
evitado. Me refiero a los vagos términos del art. 16:
«Los españoles podrán reunirse y asociarse libremente
para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido por
las leyes». Mejor era el art. 12: «Todo español podrá
expresar libremente sus ideas, mientras no atenten a los
principios fundamentales del Estado». Como sabe
cualquier persona bien informada, en este campo de la
libertad de expresión se fue ganando muchos a lo largo
de los años, hasta llegar a la Ley de Prensa e Imprenta
de 1966. En materia de reuniones y asociaciones, en
cambio, se tardó demasiado en intentar una conciliación
entre la idea básica de libertad y los principios
fundamentales del Estado. Pero ¿cuáles eran éstos?
Además de lo indicado respecto a la concepción de la
persona, la visión de la familia y la imagen de la
organización política como reino y Estado social, tales
principios aparecían quintaesenciados en el art. 33 del
mismo Fuero de los Españoles: «El ejercicio de los
derechos que se reconocen en esteFuero no podrá atentar
contra la unidad espiritual, nacional y social de
España».
Respecto a la unidad espiritual, no es necesario sino
insistir en lo ya dicho sobre la fundamentación del
Estado en la moral cristiana. No parece que, por ej.,
prohibir la pornografía desdijeran de la idea de Estado
de Derecho en el régimen de Franco y el que habría
podido sucederle. Y tampoco habría sido incompatible con
el principio de unidad nacional alguna forma de
autonomía regional. Sea suficiente recordar que, en la
primera ley firmada por don Juan Carlos de Borbón cuando
ejercía interinamente la Jefatura del Estado en el
otoño de 1975, la de ordenación del Régimen Local,
estaban ya previstas las mancomunidades
interprovinciales.
En cuanto a la unidad social, hay que entender que se
excluía sobre todo el ejercicio de las libertades que
pudiesen fomentar la lucha de clases, propulsar ideas
marxistas y otorgar los favores de la Ley a la idea de
huelga como instrumento normal de resistencia y de
conquista de los trabajadores. Y por lo que concierne a
la libertad de asociación con fines políticos, el
principio de unidad social no bendecía la existencia de
un partido único -que, por lo demás, nunca existió en
sentido riguroso-, y sí admitía que el carácter
«representativo» del orden político se articulase
mediante alguna forma de moderado pluralismo asociativo.
Es bien sabido que, aunque se la hubiera establecido con
retraso, al morir Franco había una ordenación de las
asociaciones políticas, que había dado ya diversos
frutos prometedores. Y otro tanto se diga del
asociacionismo sindical. Unicamente se vedaba, junto al
sindicalismo ideológico, la destrucción del sistema de
unidad, en cuanto coronado principalmente por el Consejo
Nacional de Empresarios y el de Trabajadores y Técnicos,
con sus correspondientes provinciales.
¿Cómo se pudo consentir -me he preguntado muchas veces-
que mientras el Consejo Nacional de Empresarios, en una
suave transición, se convirtió en la Confederación
Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la
dispersión sindical de los trabajadores los privase de
sus propios consejos nacional y provinciales, a cambio de
contar con una esperanza quimérica en los frutos de las
huelgas?
Pensando en estas cosas, y a la luz de los cambios
acaecidos en el mundo desde 1978 -el año en que llegó
precisamente Juan Pablo II-, he llegado al convencimiento
de que fueron oscuros compromisos entre minorías
dudosamente patrióticas y escasas de perspicacia para
entrever el futuro, y no la urgencia de mejorar el
sistema político legado por Franco, la causa principal
de que su Estado de Derecho no fuera respetado y
apreciado como merecía.
Sé muy bien que el realismo político nos exige navegar
entre las aguas, bastante turbias, de la Constitución de
1978, y aprovecharla con nobleza lo mejor que podamos;
pero nadie puede mirarnos lícitamente como enemigos de
la ya no tan «joven democracia» si ejercemos el humor
de vez en cuando a costa de ese texto. No quiero ni
pensar que, a quienes hemos escuchado y contado tantos
chistes de Franco, alguien pretenda impedirnos esta
libertad.
En la confianza de que no sucederá, voy a cerrar estas
páginas con otra comparación. En el artículo 29 de la
Ley Orgánica del Estado se decía: «La Justicia gozará
de completa independencia. Será administrada en nombre
del Jefe del Estado, de acuerdo con las leyes, por jueces
y magistrados», etc. Bien se advierte que la redacción
es defectuosa, porque, si en la primera frase la palabra
«Justicia» se refiere a la organización judicial, en
la segunda la expresión «será administrada» supone
otro sujeto: la función jurisdiccional como aplicación
y prudente interpretación de las leyes. Había motivo,
pues, para la crítica. Pero la impropiedad gramatical no
iría en menoscabo del Estado de Derecho. Por su parte,
nuestros constituyentes de 1978, en vez de mejorar
aquella formulación, la cambiarían por otra peor y al
mismo tiempo peligrosa. «La Justicia -dice el artículo
117 de la Constitución- emana del pueblo, y se
administra en nombre del Rey por jueces y magistrados»,
etc. ¿De qué modo explorarán los jueces las entrañas
del pueblo para extraer esa justicia? ¿Les bastará con
aplicar a rajatabla las normas de las leyes, que se
supone vienen del pueblo? ¿O podrán desentenderse más
o menos de las leyes aplicando los dictámenes de
justicia que les parezcan, según apreciaciones
discrecionales y aleatorias, adecuados en cada caso al
sentir del pueblo? ¡Menuda inseguridad! Y por si no
fuera bastante, ¿qué pinta el nombre del Rey en esta
historia? ¿Se supone que habrá de bendecir
intermitentemente cualquiera de las vías que los jueces
adopten para sus decisiones? Todo esto es lamentable. Si
existiera todavía la revista La Codorniz es muy posible
que nos hubiéramos divertido con una de sus famosas
«cárceles de papel», en que se castigara a dicho
artículo.
Su torpe redacción es un indicio muy significativo de
que, en más de un aspecto de notable relevancia, los
autores de la Constitución de 1978 no supieron
practicar, al m enos como Franco, el consejo de Confucio.
José Zafra Valverde
1 Subbrack, Josef, «Kontemplation: Andacht zur
Wirklichkeit», en Geist und Zeit, noviembre-diciembre
del 2000, pp. 431 y ss.
2 Me refiero en concreto a la carta dramática
dirigida por Ana de Inglaterra, en 1706, al jefe whig
Sidney Godolphin. Por motivos de espacio resito la
tentación de reproducirla; pero indico una fuente donde
hallarla: JohnMiller, The Glorious Revolution, Nueva
York, 1990, pp. 124 y ss.
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